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Ingresos a cuenta Agosto 1, 2009

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¿Qué son los ingresos a cuenta?

Cantidades que se ingresan en la Administración tributaria por el pagador de determinadas rentas, por estar así establecido en la ley, como anticipo de la cuota del Impuesto que ha de pagar el perceptor de las mismas.
Los ingresos a cuenta pueden ser repercutidos por quien los realiza al perceptor de las rentas

¿Cuándo debe retenerse o ingresar a cuenta? Junio 22, 2009

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retencion-irpf-2
Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.

En las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cuando se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

En los rendimientos de capital mobiliario la obligación de retener e ingresar a cuenta nacerá en el momento de la exigibilidad de los rendimientos o en el de su pago o entrega si es anterior; en el caso de rendimientos de capital mobiliario derivados de la transmisión amortización o reembolso de activos financieros, la obligación nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.

Imputación de bases imponibles negativas y los incentivos fiscales en una AIE Abril 24, 2009

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La entidad consultante planea participar, como inversor en una agrupación de interés económico vinculada a un proyecto fotovoltaico. La AIE adquiere mediante una operación de leasing financiero los activos fotovoltaicos para su posterior arrendamiento a una tercera empresa encargada de su explotación comercial. Esta estructura genera durante los primeros años bases imponibles negativas en la AIE que son imputadas a sus socios, así como las deducciones fiscales a las que se tenga derecho. El objeto social de la consultante no guarda relación con el de la AIE.

CUESTION-PLANTEADA Si es correcta fiscalmente la imputación de bases imponibles negativas y los incentivos fiscales a que tenga derecho la AIE.

CONTESTACION-COMPLETA La Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico (AIE), establece el régimen sustantivo aplicable a este tipo de entidad, la cual según se dispone en su exposición de motivos, “constituye una nueva figura asociativa creada con el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros”. Asimismo, en el apartado 1 del artículo 2 de la misma Ley se establece de nuevo la finalidad de este tipo de entidades, “facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios”, puntualizando el artículo 3.1 que, “el objeto de la AIE se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios”.

Por su parte, la normativa fiscal no establece requisitos específicos para la actividad de los socios de la agrupación de interés económico. En este sentido, precisamente, el artículo 48 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula un régimen fiscal especial para “las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, (…)”.

En el apartado 5 de este precepto se establece que “este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros”.

Por tanto, a efectos tributarios, el régimen fiscal establecido en el artículo 48 del TRLIS será de aplicación a las agrupaciones de interés económico constituidas de conformidad con la Ley 12/1991, en la medida en que realice efectivamente las actividades adecuadas a su objeto social que, en el supuesto concreto planteado, parece consistir en la adquisición de activos fotovoltaicos para su posterior arrendamiento a terceros para su explotación comercial, y se cumplan los demás requisitos establecidos en la citada Ley.

En cuanto al contenido del régimen fiscal especial aplicable a la Agrupación, el mencionado artículo 48 del TRLIS dispone:

“A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, se aplicarán las normas generales de este impuesto con las siguientes especialidades:

a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español.

En el supuesto de que la entidad opte por la modalidad de pagos fraccionados regulada en el apartado 3 del artículo 45 de esta Ley, la base de cálculo no incluirá la parte de la base imponible atribuible a los socios que deban soportar la imputación de la base imponible. En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 46 de esta Ley en relación con esa misma parte.

b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:

1º Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.

2º Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.

2. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en el Texto Refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

3. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente régimen, no tributarán por este impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá su valor de adquisición en dicho importe.

En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

(…)

5. Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.”

Además, el artículo 51 del TRLIS, añade:

“Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las personas y entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por partes iguales.”

Por tanto, las bases imponibles y bases de deducciones y bonificaciones se imputan a sus socios residentes en territorio español, que se tendrían en consideración en la liquidación personal de los mismos.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 del TRLIS, el régimen fiscal de los contratos de arrendamiento financiero se aplicará a los contratos a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en particular, los bienes objeto de ese contrato deben quedar afectados por el usuario, en este caso la AIE, únicamente a sus actividades comerciales, artesanales, de servicios o profesionales, es decir, el usuario los debe afectar a sus explotaciones económicas, condición cuyo cumplimiento no puede valorarse ante la ausencia de hechos en la consulta formulada.

Por último, cabe recordar, en cuanto a la posible existencia del derecho a aplicar deducciones en sede de la AIE, la deducción medioambiental del artículo 39.3 a) del TRLIS, que establece:

“3. Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 por ciento de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades que se citan a continuación:

a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.”

La disposición adicional 10ª.1 del TRLIS, regula los coeficientes por los que deben multiplicarse los porcentajes de las deducciones reguladas en los artículos 36, los apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, artículos 39,40 y 43 de la Ley, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.

El concepto de aprovechamiento debe entenderse como la actividad de explotación, en este caso, de la energía solar para transformarla en electricidad.

De acuerdo con lo dispuesto en el precepto trascrito, los bienes de activo material nuevos, consistentes en instalaciones y equipos, deben estar destinados por el inversor al aprovechamiento de fuentes de energía renovables, en este caso, al aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en electricidad.

Por el contrario, la AIE cede en arrendamiento las instalaciones o equipos en los que ha invertido a otras entidades para que los exploten, es decir, para que los dediquen a la actividad de aprovechamiento de ese tipo de energía. En consecuencia, no puede aplicar la deducción por inversiones medioambientales de referencia, puesto que, no destina las inversiones realizadas a la actividad de aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad, sino a su cesión a terceros en arrendamiento.

Calculo retenciones en cesion del trabajador Abril 4, 2009

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planificacion-fiscal

Las empresas consultantes pueden llegar a contratar a un mismo trabajador en el mismo año natural. Ambas entidades mercantiles pagadoras forman parte de un grupo de consolidación fiscal, pero no de lo que se entiende por grupo de empresa no existiendo en consecuencia cesión del trabajador al tratarse de contratación totalmente independiente en cada empresa.

CUESTION-PLANTEADA

Cálculo del porcentaje de retenciones que le corresponde al trabajador por parte de ambas empresas.

CONTESTACION-COMPLETA

El procedimiento para determinar el importe de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo está regulado en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF), aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo).

La base para calcular el tipo de retención se determinará, conforme al artículo 83 del RIRPF, en función del importe de las retribuciones que vaya a percibir el contribuyente en el año natural. Dicho volumen de retribuciones es independiente para cada obligado a retener que satisfaga rendimientos de trabajo al mismo contribuyente. En el supuesto consultado, cada entidad goza de personalidad jurídica propia y es un sujeto independiente obligado a retener o ingresar a cuenta. En consecuencia, cada pagador debe calcular el tipo de retención aplicable con independencia de lo satisfecho por el otro.

No obstante, el artículo 88.5 del RIRPF recoge la posibilidad de que los contribuyentes puedan solicitar en cualquier momento, de sus correspondientes pagadores, la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten del procedimiento general de cálculo.

Repercusion a los trabajadores de las retenciones reclamadas por Hacienda Abril 4, 2009

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money

Al consultante la Agencia Tributaria le ha reclamado unas cantidades por retenciones sobre rendimientos del trabajo incorrectamente practicadas a sus trabajadores.

CUESTION-PLANTEADA

Posibilidad de repercutir a los trabajadores las retenciones reclamadas por la Agencia Tributaria.

CONTESTACION-COMPLETA

La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…): Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades(…)”.
En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación:
“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.
Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente:
“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
(…)”.
Una vez indicado como opera el “mecanismo” de las retenciones, tanto desde la perspectiva del retenedor como de la del “retenido”, por lo que respecta a la posible repercusión a los trabajadores de las retenciones no practicadas procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento.

¿Quién practica la retencion o ingreso a cuenta? Noviembre 2, 2008

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Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

  • Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
  • Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en España, que operen en este pais sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de rentas procedentes de prestaciones de servicios, asistencia técnica ,obras de instalación y montaje y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente
  • Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades
  • Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
  • En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado al efecto.

En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de estados extranjeros.

Rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta Septiembre 12, 2008

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aeat-impuesto1

En los casos previstos en el artículo 75.3 del R.D. 439/2007, de 30 de marzo (Reglamento de IRPF) no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta, entre ellos destacan los siguientes:

  • Las rentas exentas excepto en el caso de dividendos y participaciones de beneficios exentas, dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen
  • Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en determinados supuestos
  • Los rendimientos de las Letras de Tesoro
  • Las primas de conversión de obligaciones en acciones

Rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta Septiembre 9, 2008

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Rendimientos del capital mobiliario:
La retención será el resultado de aplicar el 18% (en 2008) a la base de rentención. El porcentaje se reduce en un 50% cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla que den derecho a deducción.

Con carácter general la base de retención estará constituida por la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.

En el caso de rendimientos procedentes de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la base de retención estará constituida por la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos.

Rendimientos derivados de actividades económicas:

Actividades profesionales, en general, la cuantía de la retención se obtendrá aplicando el porcentaje del 15% sobre la retribución íntegra. No obstante en algunos supuestos (inicio de actividad y determinadas profesiones) se aplicará el porcentaje del 7%. Estos porcentajes se reducen en un 50% cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla que den derecho a deducción.

  • Actividades agrícolas y ganaderas, en general, la cuantía se calcula aplicando el porcentaje del 2% sobre los ingresos íntegros; en el caso de actividades de engorde de porcino y avicultura se aplicará el porcentaje del 1%.
  • Actividades forestales, la retención será el resultado de aplicar el porcentaje del 2% al ingreso íntegro.
  • Actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine en estimación objetiva y estén dados de alta en determinados epígrafes señalados en el Reglamento del IRPF, se aplicará el tipo de retención del 1%.

Rendimientos del trabajo:

La rentención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda.

Casos particulares:

  • Rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores o miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, se aplica un porcentaje del 35% sobre la cuantía íntegra de la retribución. El porcentaje se reduce en un 50% cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla que den derecho a deducción
  • Rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, se aplica el porcentaje del 15% sobre la cuantía íntegra de la retribución. El porcentaje se reduce en un 50% cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla que den derecho a deducción
  • Atrasos de rendimientos del trabajo que corresponda imputar a ejercicios anteriores, se les aplicará el tipo fijo del 15%, salvo que resulten aplicables los apartados 1) ó 2) anteriores.

Ganancias patrimoniales

Ganancias derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se calcula la retención aplicando el porcentaje del 18% sobre la cuantía de la ganancia.

Ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos, se calculará la retención aplicando el 18% de su importe.

Otras rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta

Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta independientemente de su calificación:

  • Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento de los bienes anteriores. La retención será el 18% de la cuantía de la retribución.
  • Rendimientos derivados de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen. La retención será, con carácter general, el 24% del ingreso íntegro.
  • Premios en metálico. La retención será del 18% de su importe.
  • Rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos .La retención será el 18% de la cuantía íntegra del ingreso excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. El porcentaje se reduce en un 50% cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla que den derecho a deducción.

¿Qué son las retenciones? Julio 2, 2008

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¿Qué son las retenciones?

Cantidades que se detraen al contribuyente por el pagador de determinadas rentas, por estar así establecido en la ley, para ingresarlas en la Administración tributaria como “anticipo” de la cuota del Impuesto que el contribuyente ha de pagar

Madrid: fiscalidad en Madrid Octubre 6, 2002

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Madrid: fiscalidad en Madrid

Dentro del estudio del IRPF (en el caso de España), y de las retenciones (a nivel internacional) este post, Madrid: fiscalidad en Madrid, trata de dar a conocer un blog sobre el  Asesoramiento Fiscal en Madrid. Se denomina, precisamente, e incluyendo a Madrid en el nombre:  Asesoramiento Fiscal en Madrid. Para uso de los que tengan alguna cuestion fiscal pendiente en Madrid, tenga o no que ver con las retenciones y el IRPF, pues incluye otros impuestos.